Incumplimientos en el nombramiento de los representantes del empleador en el CSST

A lo largo de los años de realizar consultorías y auditorías para empresas de distinta índole en relación a la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), he podido constatar que muchas veces las organizaciones fallan en la elección de los representantes del empleador. A continuación, vamos a ver algunas de esos incumplimientos;

  • El elegido por el empleador no es un cargo de confianza y/o de la dirección. Esto es porque se eligen representante del empleador a trabajadores que no califican como cargo de confianza y/o de la dirección, y se pueden poner excusas de que, si es un trabajador de su confianza, sin tener en cuenta que no califica como cargo de confianza y/o de la dirección. A continuación, expongo un ejemplo de sanción a ELECTRO INDUSTRIAL SOLUTIONS S.A por SUNAFIL. Las inspectoras de Sunafil declararon lo siguiente “si bien el sujeto inspeccionado acreditó la elección de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, no acreditó la conformación paritaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, al verificarse en el Acta N° 01-2017-CSST (Acta de instalación) que no participan representantes de la parte empleadora, encontrándose el comité conformado sólo por representantes de los trabajadores elegidos el 14.07.2017…”. Este hecho motivo una sanción a la empresa de S/ 17,718.75.
  • Se cuenta con la documentación que acredita que los miembros elegidos por la parte empleadora son cargos de confianza y/o de la dirección, por ejemplo, cuentan con su designación como cargo de confianza y aparecen en el T-REGISTRO como cargo de confianza. Pero la realidad es que no cumple con lo estipulado en la norma, es decir, trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial. Sino cumple ambas características, contacto directo con el empleador o con el personal de dirección y acceso a información confidencial, no puede ser nombrado cargo de confianza.
  • No tienen el mismo número de titulares y suplentes, los representantes del empleador que los representantes de los trabajadores. A continuación expongo un ejemplo claro, a través de una sanción a ALICORP por parte de SUNAFIL por no tener el mismo número de titulares y suplentes tanto del empleador como de los trabajadores; “…no haber  cumplido con la estructura mínima que debe contener todo Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29783 y el artículo 64 del D.S. N°005-2012-TR, el comité de seguridad y salud en el trabajo debe estar conformado en forma paritaria por igual número de representantes titulares y suplentes, tanto de la parte empleadora como de la parte trabajadora, por cuanto, de la evaluación del Acta de Instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2012…se tiene que en ambos casos se ha designado a 6 representantes titulares y 3 representantes suplentes, determinándose que se ha incumplido con elegir representantes suplentes para la totalidad de representantes titulares…”. La sanción en este caso fue de S/ 9,102.00.
  • No se cumple con la formalidad que debe observar el empleador para la calificación de los puestos de dirección o de confianza. Vamos a poner el ejemplo de la sanción que le ocurrió a ELECTRO INDUSTRIAL SOLUTIONS S.A. por SUNAFIL para señalar que no existía la formalidad de los cargos de confianza y/o de la dirección elegidos por el empleador. Se expresa de la siguiente manera en la Resolución 463-2020-Sunafil donde “la designación de los representantes del comité de la parte empleadora y sus suplentes entre los trabajadoras de confianza de la empresa referido a Lucia Vásquez Da Cosa y Stefany Gutiérrez Gonzales, conforme se observa en los considerandos 12 y 13 de la resolución apelada, señalando que de acuerdo al formato TR5, dichas trabajadoras aparecen registradas como trabajadoras, sin que la inspeccionada haya acreditado haber establecido la formalidad para la designación de los cargos de confianza de dicho personal”.

    ¿Qué debe hacer el empleador en relaciòn a sus representantes ante el CSST?

    El empleador debe definir el número de representantes titulares y suplentes tanto de la parte trabajadora como de sus representantes de manera paritaria.

    Una vez que se haya definido el número de titulares y suplentes que debe tener el CSST de la parte empleadora y de la parte trabajadora, se debe verificar que los representantes del empleador sean cargos de confianza y/o de la dirección y que califican como tales.

    ¿Cuál es el proceso para que califiquen los puestos de dirección y de confianza?

    • Identificar y determinar los puestos de dirección y de confianza;
      • El personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios.
      • El personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente ayuda a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección.
    • Comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,
    • Consignar en la planilla electrónica y boletas de pago la calificación correspondiente.

    Otros aspectos importantes a tener en cuenta durante la elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación a los representantes del empleador son los siguientes;

    • Los puestos de dirección y de confianza no pueden participar en la elección de los representantes de los trabajadores; por lo tanto, no pueden elegir ni ser elegidos como tales.
    • Los puestos de dirección y de confianza no podrán ser elegidos miembros de la junta electoral ni personeros.
    • Se pueden designar los representantes del empleador hasta la fecha prevista para la elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

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